Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 679

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la revocación y apelación

Artículo 679. De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y, en un plazo que no exceda de seis días, otorga garantía a satisfacción del juez para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión. La garantía atenderá a la cuantía del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a sesenta días del salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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