Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 694

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la revocación y apelación

Artículo 694. Cuando se ofrezcan pruebas, en segunda instancia, desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación y desahogo. Concluida la audiencia alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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