Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 730

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 730. Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el tramite incidental.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.