Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 733

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 733. Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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