Artículo 760. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. 74
El Ministerio Público es responsable de los daños y perjuicios, si acepta la representación a que se refiere este artículo y obra negligentemente en el cumplimiento de los deberes que la misma le impone.