Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 760

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 760. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. 74

El Ministerio Público es responsable de los daños y perjuicios, si acepta la representación a que se refiere este artículo y obra negligentemente en el cumplimiento de los deberes que la misma le impone.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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