Artículo 785. El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se emplearán para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda o viudo, no se admitirá promoción del concubinario, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 785
TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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