Artículo 790. Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubinario o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 788, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
Artículo 790
TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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