Artículo 799. Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo
Artículo 799. Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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