Artículo 819. El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.