Artículo 822. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1622 y 1663 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.