Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 826

TITULO DÉCIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 826. El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 813 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año de ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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