Artículo 851. La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de quinientos días salario mínimo en el Estado.
Artículo 851
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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