Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 856

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VIII De la tramitación por notarios

Artículo 856. Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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