Artículo 860. Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos 1446 al 1451 del Código Civil, el juez, en presencia del notario, testigos, Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá, para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.
En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.