Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 938

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 938. Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta.

Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previsto en este código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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