Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche
Artículo 1080
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1080.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera
126 conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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