Art. 207.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose la causa en que se funde. La recusación se interpondrá verbalmente o por escrito, según la naturaleza del juicio en que se haga valer.
Artículo 207
TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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