Art. 69.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse a la autoridad judicial de aquél en que han de ejecutarse.
También puede un Tribunal, aunque la diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia resulta más expedito que éste la practique.
Los Tribunales superiores pueden encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.