Art. 769.- Para la relación de que hablan los dos artículos anteriores, serán citadas ambas partes; las cuales o sus defensores podrán informar sobre su derecho.
Artículo 769
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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