Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 783

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 783.- Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al superior respectivo, avisándolo al otro juez para que remita los suyos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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