Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 830

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN

Art. 830.- En el acto de la vista, el secretario dará lectura a la resolución apelada y a las demás constancias que indique el tribunal o señalen las partes, quienes a continuación informarán oralmente o por escrito. Concluido el acto, el magistrado declarará los autos "Vistos", con lo cual no será ya necesaria otra formal citación para sentencia, que se dictará en el término de ocho días.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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