Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 969

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LOS REMATES

Art. 969.- El ejecutante que se adjudica la cosa, salvo lo que convengan los interesados, reconocerá el resto del precio a los demás acreedores cuyos créditos quepan en el importe de la adjudicación, por tres años; y al deudor, por cinco años. Las obligaciones contraídas por el adjudicatario quedarán garantizadas con hipoteca.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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