ARTICULO 103
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.