ARTICULO 122
Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este código;
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008)
En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un termino que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE MAYO DE 2011)
III.- Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3047 del Código Civil para el Distrito Federal, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
El edicto se publicará por una sóla vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, y en un periódico de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
En la solicitud se mencionarán: a) El origen de la posesión; b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario; c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido; d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y e) El nombre y domicilio de los colindantes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
Asimismo, a la solicitud se acompañarán: a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.
(REFORMADO, G.O. 23 DE MAYO DE 2011)
Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que conteste dentro del término de quince días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Distrito Federal, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría de la Función Pública, para que exprese si el predio es o no de propiedad federal.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud del interesado, hasta por treinta días.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ámbos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento.
(REFORMADO, G.O. 26 DE ENERO DE 2012)
SEGUNDO.- Las reformas previstas en el presente Decreto entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal a excepción de las relativas al Titulo Décimo Séptimo denominado "Del Juicio Oral Civil", que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2013.
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente Decreto se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas.
CUARTO.- El gobierno del Distrito Federal deberá asegurar los recursos materiales y financieros necesarios para que se de cumplimiento al contenido de este decreto.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 45 días hábiles.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
G.O. 14 DE MAYO DE 2010.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 10 de septiembre del 2010.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 27 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley para emitir su Reglamento.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 10 DE MARZO DE 2011. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 10 de marzo de 2011.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 18 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dispondrán de ciento ochenta días naturales, a partir de la expedición del presente decreto para formular e instrumentar sus respectivos reglamentos interiores en relación con las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que se refiere el segundo resolutivo.
CUARTO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Quinto.- La reforma prevista a los artículos 37 fracción VIII, 50 fracciones II y III, 58 Bis, 62 Bis, 67, 68, 69, 70, 71, 71Bis, 72 Bis, 173, 196, 201 fracción XIX, 203, 207, 208, 209 y 224 Bis, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la reforma prevista en el presente Decreto respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013; con excepción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, que entrará en vigor el 27 de enero de 2012.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Sexto.- Los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite conforme a las reglas del Título Especial de la Justicia de Paz, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este decreto.
G.O. 23 DE MAYO DE 2011.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 15 DE JUNIO DE 2011.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente reforma se concluirán conforme a las disposiciones anteriores.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 26 DE ENERO DE 2012.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 18 DE JUNIO DE 2012.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- La presente reforma entrará en vigor una vez que se apruebe el presupuesto para la compra e instalación del equipo necesario para la estenografía proyectada.
G.O. 23 DE JULIO DE 2012.
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor, el primero de enero de dos mil trece, con la excepción prevista en el transitorio siguiente.
Tercero. La reforma prevista para el párrafo tercero del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto.
El importe de $500,000.00 se adecuará para el año 2013 con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2011. Esto con el fin de que el 1° de enero de 2013 la inapelabilidad, la justicia oral y lo que se relacione con ellas, en materia mercantil y civil tomen en cuenta el mismo monto de suerte principal. Después de 2013 la actualización se realizará en términos del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Cuarto. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente decreto, en los términos de los transitorios segundo y tercero, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a él.
Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL