Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 315
TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular
ARTICULO 315
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no hablara español, deberá ser asistido por un intérprete, en cuyo caso el juez lo nombrará.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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