Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 555

TÍTULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO V De la vía de apremio

ARTICULO 555

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y todas las operaciones que se efectúen, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los intereses del ejecutante y tendrá las siguientes atribuciones:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) I.- Realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, una descripción valorada de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, conforme al valor que la propia contabilidad de la negociación, les fije, elaborando asimismo, un balance que muestre la situación financiera de la negociación con los cuales dará cuenta al juez;

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 543;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

VII.- Tomará las medidas necesarias para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando de inmediato, cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo conducente a remediar la mala administración.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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