Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 692 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

ARTICULO 692 BIS

Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:

I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;

II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio;

V.- El auto que no admite la reconvención;

VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y

VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.

(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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