Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 713

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

ARTICULO 713

Cuando se admitan pruebas, el tribunal de apelación desde el auto de admisión fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación, para su desahogo en la fecha señalada. Esta audiencia será impostergable y la parte que ofreció la prueba será responsable de la falta de su oportuna preparación. De no preparar la prueba, ésta se dejará de recibir, sin necesidad de prevención. Concluida la recepción de pruebas y en la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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