Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 838

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

ARTICULO 838

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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