Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 905

TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

ARTICULO 905

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)

En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino.

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)

III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)

V.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo a la ley.

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador.

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observará (sic) para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción.

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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