ARTICULO 967
La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales
ARTICULO 967
La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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