ARTICULO 986
El demandado, al contestar la demanda, podrá formular reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que la desahogue.
Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juez oral en términos del artículo 969, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente y el juicio será apelable.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)