ARTICULO 995
Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
IV.- La firma del Juez y Secretario.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)