ARTÍCULO 622. Cuando en una audiencia el tribunal dictare alguna resolución que fuere recurrible por revocación, se interpondrá el recurso verbalmente con vista a la contraria, y el juzgado o sala resolverá inmediatamente.
Artículo 622
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II RECURSO DE REVOCACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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