ARTÍCULO 374.
Quebrantamiento del arraigo.
El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes. 99
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)