ARTÍCULO 526.
Publicación de las sentencias.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir en la reparación del daño, el juzgador, a solicitud de parte, podrá ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el diario de la localidad de mayor circulación, así como en el portal electrónico destinado para ello, independientemente de que se haga lo propio en algún otro medio de comunicación, si a través de él se manejó información sobre el asunto resuelto que le haya causado descrédito. Si el obligado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de exigirle el reembolso de su costo.