ARTÍCULO 973.
Enajenación de bienes sin subasta.
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio, por el mismo depositario, o por la persona que designe el juzgador, cuando se trate de los siguientes bienes:
I. Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo.
II. Cosas fungibles. 263
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Esta autorización sólo se concederá, cuando el convenio sea posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.
En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En ese último caso el juzgador podrá autorizar que la venta la haga el depositario o la persona que se determine.