ARTÍCULO 99.
Legitimación en la causa.
Habrá legitimación de parte cuando la pretensión se ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada.
La legitimación no es requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Consecuentemente, su ausencia no puede dar lugar a la falta de personería.
Si de las pruebas no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, en tanto que la acción no corresponde al actor o contra el demandado.