Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 136

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V

Artículo 136.- Cuando este Código no señale los términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012.

II.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012. 26

III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

IV.- Tres días para todos los demás casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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