Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 155

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia 29

Artículo 155.- Es Juez competente en Primera Instancia:

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

II.- El del lugar convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el previsto en el inciso anterior surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más partidos judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor, que se encuentre en turno;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

V.- En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) a) De las acciones de petición de herencia y de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento;

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) b) De las acciones que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde están ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;

(REFMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016))

X.- En los negocios relativos a los impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; 30

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado, y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

XIII.- En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del primero.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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