Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 190

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación con causa

Artículo 190.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita al juez que corresponda. En el tribunal el Magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio, el que se turnará a la sala que siga en número.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo el negocio la misma sala, como antes de la recusación.

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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