Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 212

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III Separación de personas como acto prejudicial

Artículo 212.- Si hubiere hijos menores de edad, serán puestos al cuidado de la persona que de común acuerdo los cónyuges hubieren designado. En defecto de ese acuerdo el juez resolverá provisionalmente tomando como principio rector el interés superior de la niñez, a fin de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al principio de igualdad.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Cualquier reclamación sobre el cuidado de los hijos, se substanciará en los términos del Título Décimo Sexto, Capítulo Único, de este Código.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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