Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 238
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO VI De las providencias precautorias
Artículo 238.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y a la necesidad de la medida que solicita.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
La prueba puede consistir en documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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