Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 279

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO II De la prueba

Artículo 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.

La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.

Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.

Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. El designado en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.

Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas. 50

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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