Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:
I.- La incompetencia del juez;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad de la causas;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
IV.- La falta de personalidad o capacidad del actor o del demandado;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación;
VI.- La división;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
VII.- El orden o la excusión;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
VIII.- La improcedencia de la vía;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
IX.- La cosa juzgada, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
X.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)