Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 35

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO II De las excepciones

Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:

I.- La incompetencia del juez;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad de la causas;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

IV.- La falta de personalidad o capacidad del actor o del demandado;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación;

VI.- La división;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

VII.- El orden o la excusión;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

VIII.- La improcedencia de la vía;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

IX.- La cosa juzgada, y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

X.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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