Artículo 540.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas; 119
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.
(REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)