Artículo 547.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueron litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que este pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le pone la parte final del artículo anterior. 121
Artículo 547
TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO VI De la vía de apremio
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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