Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 558

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO VI De la vía de apremio

Artículo 558.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos: 123

1o.- Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2o.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3o.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar donde queda constituído el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutable nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por el nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.