Artículo 594.- En los casos a que se refieren los artículos 591 y 593 se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 592, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo.