Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 632

TITULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL

Artículo 632.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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